Tipos de Empresas / Formas Jurídicas
Los tipos de empresas / formas jurídicas a las que nos podemos acoger son:
Empresario individual
Es la persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa, una actividad comercial, industrial o profesional.
Características:
No tiene una regulación legal específica y está sometido en su actividad empresarial a las disposiciones generales del Código de Comercio en materia mercantil y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de derechos y obligaciones.
Control total de la empresa por parte del propietario, que dirige su gestión.
La personalidad jurídica de la empresa es la misma que la de su titular (empresario), quien responde personalmente de todas las obligaciones que contraiga la empresa.
No existe diferenciación entre el patrimonio mercantil y su patrimonio civil.
No precisa proceso previo de constitución. Los trámites se inician al comienzo de la actividad empresarial.
La aportación de capital a la empresa, tanto en su calidad como en su cantidad, no tiene más límite que la voluntad del empresario.
Ventajas:
Es una forma empresarial idónea para el funcionamiento de empresas de muy reducido tamaño.
Es la forma que menos gestiones y trámites requiere puesto que no hay que realizar ningún trámite de adquisición de la personalidad jurídica.
Puede resultar más económico, dado que no crea persona jurídica distinta del propio empresario.
Inconvenientes:
Responde con su patrimonio personal de las deudas generadas en su actividad.
Si el empresario o empresaria están casados puede dar lugar a que sus actividades alcancen al otro cónyuge, según la clase de bienes. Los bienes propios de los cónyuges empresarios quedan obligados a los resultados de la actividad empresarial, mientras que los bienes gananciales pueden quedar obligados por consentimiento expreso o por presencia y consentimiento.
Los bienes privativos del cónyuge del empresario pueden quedar obligados por consentimiento expreso en escritura pública.
Si su volumen de beneficio es importante, puede estar sometido a tipos impositivos muy elevados (las Sociedades tributan al tipo fijo del 35% sobre los beneficios, mientras la persona individual tributa por tipos más elevados cuanto mayor es su volumen de renta).
Sociedad Limitada (S.L.)
Es una sociedad de naturaleza mercantil, con un capital determinado, integrado por las participaciones sociales de los socios, con la gran ventaja de que éstos no responderán personalmente de las deudas sociales (la responsabilidad del socio por las deudas está limitada a las aportaciones que haya realizado), ni siquiera cuando se agote el patrimonio social ya que no tienen responsabilidad subsidiaria.
La administración de una sociedad está más burocratizada puesto que es utilizada por empresas con un gran número de trabajadores, siendo uno de los mayores inconvenientes el que el capital social se compone de participaciones y en el caso de querer transferir a otra persona supone ciertas dificultades burocráticas.
Características:
La Ley 2/1995 de 23 de marzo regula las sociedades de responsabilidad limitada, a partir de la cual se pueden constituir S.L. unipersonales.
Se trata de una sociedad de carácter predominantemente capitalista.
No puede atraer capitales ajenos por medio de la emisión de obligaciones.
El capital social no podrá ser inferior a 3.000 euros, y se desembolsará íntegramente desde su origen.
Su gestión y representación se encomienda a órganos específicos tales como la Junta General y Administradores.
En la denominación de la compañía deberá figurar la indicación de "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada", o sus abreviaturas " S.R.L" o "S.L".
Aunque lo normal es que haya dos socios o más, también existe la modalidad de Sociedad Limitada Unipersonal. Surge como respuesta del empresario individual para ejercitar su industria o comercio con responsabilidad limitada frente a sus acreedores.
Pueden darse dos tipos de sociedades unipersonales:
La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
La constituida por 2 o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.
Necesariamente habrán de constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
El socio único ejercerá las competencias de la Junta General, sus decisiones se consignarán en acta bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Sociedad Anónima (S.A.)
Es una sociedad mercantil de tipo capitalista en la que el capital social está dividido en acciones (pequeñas partes del capital) que pueden ser transmitidas libremente una vez que la Sociedad esté inscrita en el Registro Mercantil.
La ventaja más evidente es que los accionistas no responden de las deudas sociales con su patrimonio personal (bienes particulares), y por otro lado, existe la posibilidad de atraer capitales ajenos por medio de la emisión de obligaciones.
Respecto a los inconvenientes que presenta, destacamos el alto capital que hace falta para la constitución y con el complicado régimen de administración de la sociedad (sistema cerrado), hace que no sea adecuada para determinados tipos de Negocios.
No hay un número máximo ni mínimo de socios, es decir, que puede hacerse con un único (crear una Sociedad Anónima Unipersonal), sin embargo, esta modalidad conlleva una serie de obligaciones adicionales para el empresario. Los Socios tienen la obligación de aportar al capital lo que cada uno hubiera suscrito.
Los Socios tienen los siguientes derechos:
participar en el reparto de los beneficios sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, en función del número de acciones que posea cada uno.
derecho preferente en la suscripción de nuevas acciones (tienen prioridad para comprar nuevas acciones).
derecho a voto en las Juntas Generales.
derecho de información en los períodos establecidos en los Estatutos.
La sociedad se compone de los siguientes Órganos:
Junta General de accionistas: Órgano deliberante que expresa con sus acuerdos la voluntad social. Se define como reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos sociales propios de su competencia.
Hay dos tipos de juntas:
Junta general ordinaria, que se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
Junta extraordinaria, que deberá ser convocada por los administradores, cuando lo estimen conveniente para los intereses sociales o cuando lo solicite un número de socios titular de, al menos, un cinco por ciento del capital social.
La convocatoria deberá hacerse por anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia con quince días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la Junta.
Administradores: Órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de la sociedad y de representar a la misma en sus relaciones con terceros.
Facultades y deberes de los administradores:
Convocar las juntas generales.
Informar a los accionistas.
Formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión.
Depositar las cuentas en el Registro mercantil.
Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas y a menos que los estatutos dispongan lo contrario, no se requiere que sean accionistas.
Asociaciones sin ánimo de lucro
El término asociación puede definirse como un conjunto de personas que se pueden reunir o agrupar en diferentes formas jurídicas como es el caso de las sociedades mercantiles, civiles etc. La asociación sin ánimo de lucro se crea para favorecer a terceros y no para recibir beneficios ni gozar de sus servicios, por lo cual, los beneficios que se obtengan del desarrollo de las actividades de la asociación se destinarán a la propia entidad para que ésta pueda seguir desarrollando sus actividades de forma que los objetivos que se persiguen reviertan de la mejor manera posible en la colectividad.
Los fundadores de una asociación han de ser dos o más personas que decidirán las características de la asociación. Para desarrollar esta función habrán de reunirse más de una vez, siendo la reunión definitiva la que sirva para dar luz verde a la asociación y se le denomina Reunión de Fundadores.
Los socios fundadores han de ser personas naturales con capacidad de obrar, sus decisiones pueden ser, para tomar la decisión de constituir una (y sólo una) asociación determinada, con un fin determinado y con una localización determinada, o bien para la aprobación de los estatutos sociales, o para nombrar a los representantes legales para que lleven a trámite la inscripción.
La asociación funciona sobre la base de los siguientes órganos:
Asamblea General.- órgano supremo de la asociación que ha de convocarse, al menos, una vez al año para la aprobación de cuentas y presupuestos, y es el órgano competente para modificación de Estatutos, realizar los nombramientos de la Junta Directiva, designar al Presidente, etc. En principio, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, el quórum deconstitución en primera convocatoria es la mayoría de socios (presentes o representados) y, en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes a la sesión.
Junta Directiva.- órgano de dirección y gestión de la asociación.
Presidente.- representa a la asociación frente a terceros y preside tanto la Junta Directiva cuanto la Asamblea General.
Respecto al patrimonio inicial que toda asociación debe poseer, éste sería el formado por el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a aquella en el momento de su constitución. Dicho patrimonio inicial puede incrementarse posteriormente mediante cualesquiera recursos complementarios, entre los cuales cabe mencionar las aportaciones o cuotas que acuerden los socios, de una parte; y, de otra, las donaciones, subvenciones, legados, herencia etc., que pudiera recibir la asociación de terceros.
Sociedad Colectiva
Está dentro de las sociedades mercantiles y tiene un carácter personalista. Funciona bajo un nombre colectivo o razón social, participando todos los socios en un plano de igualdad. Entre los socios cabe distinguir dos tipos, el que aporta bienes a la sociedad que se denomina "Socio capitalista" y el que aporta industria (trabajos, servicios o actividad en general) "Socio industrial".
Con esta modalidad, los bienes personales ya no constan como patrimonio de la empresa (como ocurría en la empresa individual) ya que la responsabilidad es subsidiaria, es decir, solo se puede proceder contra el patrimonio del socio cuando se agota el patrimonio social, ya que la sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también responden de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
Además, la responsabilidad es ilimitada ya que no se limita al capital aportado por el socio, sino a todos sus bienes presentes y futuros, y también es solidaria porque los acreedores pueden dirigirse contra cualquiera de los socios por el importe de la deuda, aunque luego éste pueda reclamar a los demás socios la parte que corresponda a cada uno.
La ventaja principal es que supone la forma más sencilla de constituirse como sociedad mercantil, tanto en lo que se refiere a la constitución como a la administración y contabilidad. El inconveniente es el tipo de responsabilidad que asumen los socios: ilimitada, ya que estamos en una sociedad personalista, en la que los socios adquieren ciertos derechos pero también obligaciones. Frente a otro tipo de sociedades, debemos señalar que en las colectivas el carácter de socio es intransmisible.
En las sociedades mercantiles suele ser necesario aportar un capital mínimo para la constitución pero este no es el caso. Por otro lado, aunque el mínimo son dos socios, no existe máximo, lo que puede ser ventajoso para el desarrollo futuro de la empresa.
Sociedad Comanditaria
Es una sociedad de carácter mercantil caracterizada por la existencia de dos tipos de socios: los socios colectivos y los socios comanditarios. Los socios colectivos responden con todos sus bienes de los resultados de las operaciones sociales (tienen un estatuto similar al de la sociedad colectiva), y los comanditarios responden solo hasta el montante de su aportación al capital.
Las ventajas de este tipo de sociedad son, además de la sencillez de los trámites y la administración, que los socios colectivos también pueden atraer el capital de otros sin que éstos interfieran en la gestión de la empresa. Por otro lado, los socios comanditarios pueden formar parte de una sociedad más sencilla y menos costosa que la anónima y la de responsabilidad limitada.
Los inconvenientes fundamentales para los socios colectivos son, por un lado la convivencia con elementos no personalistas en el negocio (los socios comanditarios) y la responsabilidad ilimitada a que están sujetos. Para los socios comanditarios, la dificultad principal viene dada por las pocas posibilidades que se ofrecen de fiscalizar la marcha del negocio.
Se distinguen dos tipos de sociedades comanditarias:
Sociedad comanditaria simple: Sociedad mercantil de carácter personalista que se define por la existencia de socios colectivos que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios que solamente aportan capital y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación.
Sociedad comanditaria por acciones: Sociedad de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.
Comunidad de Bienes
Las Comunidades de Bienes son aquellas formadas por varias personas que ostentan la propiedad y la titularidad de una cosa o derecho indiviso.
Hay dos clases de Comunidad:
Comunidad simple: son las que tienen por objeto la conservación y aprovechamiento de un bien o conjunto de bienes.
Comunidad sociedad: tiene por objeto la organización empresarial de un patrimonio, el cual explota con la finalidad de obtener un lucro que pueda repartirse.
Este tipo de Comunidades se caracterizan por los siguientes aspectos:
se trata de un contrato de sociedad.
solo pueden ser de bienes o derechos.
los pactos realizados se mantienen en secreto.
los comuneros actúan en nombre propio frente a terceros.
la comunidad carece de personalidad jurídica propia.
la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria.
hay concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, de manera proporcional a las cuotas respectivas.
Como requisitos se debe realizar un contrato verbal entre los partícipes, un contrato privado por escrito, así como la escritura pública ante notario.
Sociedad Cooperativa
Es una sociedad constituida por personas que se asocian con el fin de realizar actividades empresariales con estructura y funcionamiento democrático.
Se constituirá mediante inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas y a partir de ahí adquiere personalidad jurídica, quedando fijado en sus estatutos el capital social mínimo necesario para poder constituirse y funcionar la cooperativa. Dicho capital ha de desembolsarse totalmente desde su constitución y está constituido por las aportaciones de los socios y se realizará en moneda de curso legal, aunque si se acuerda en los estatutos, pueden aportarse también derechos que sean susceptibles de valoración económica.
La responsabilidad de los socios, en una sociedad cooperativa, queda limitada a las aportaciones de los socios al capital social suscrito.